domingo, 6 de abril de 2014

BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON .

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 
Ciudad: Bariloche 
N° Expediente: 17118-096-13 
N° Receptoría: 
Fecha: 2014-04-01 
Carátula: GHIO, MARCOS / ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) 
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 (veintiún) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GHIO, MARCOS C/ ASOCIACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17118-096-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 245 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la sentencia que rechazara la demanda apelaron el Sr. GHIO, la PROVINCIA y la ASOCIACION  DE  BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON recursos que, correctamente concedidos, merecieron sus respectivos fundamentos y respuestas (fs. 202/205 vta., 206, 211, 214, 216/217, 221/222, 231/232 vta., 234/237 y 241/242).
El Sr. GHIO dijo, en síntesis, que la relación causal entre la conducta de los demandados y el resultado final del incendio, a diferencia de lo considerado por el sentenciante, sí quedó probada porque hubo una omisión irregular tanto de la PROVINCIA como de la ASOCIACION consistente en no haber contado con un camión cisterna de tracción adecuada; la pericia confirmó las deficiencias de tracción de dicho vehículo; la inspección ocular hizo lo propio con las condiciones del acceso al lugar donde se asentaba su casa siniestrada; pese a todo el Juez no los condenó, lo cual es contradictorio y arbitrario; si el camión hubiera llegado a la casa el incendio no hubiera tenido la envergadura final y él no hubiera sufrido los daños totales registrados; y, en fin, hubo una falta de servicio por parte del Estado.
La PROVINCIA pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que el actor no acreditó la relación causal; ella no ocasionó el siniestro; y, en fin, tampoco hubo falta de servicio.
La ASOCIACION también pidió el rechazo del recurso pero por deserción diciendo, en síntesis, que la obligación bomberil es de medios no de resultado; en este caso el personal contó y puso a disposición, en tiempo y forma, todo lo necesario que tenía y disponía para combatir el siniestro y minimizar sus consecuencias (2 autobombas medianas y motobombas de apoyo); el camión cisterna quedó a cierta distancia de la vivienda sólo para reabastecer a las autobombas, pero nunca estuvo destinada a combatir directamente el fuego; y, en fin, siempre tuvieron agua suficiente para el combate. A su vez se agravió de la imposición causídica por su orden diciendo, en resumen, que el fundamento brindado al efecto por el Juez, es decir las deficiencias del referido camión y la difusa autoría de las agresiones sufridas por su personal, resulta insuficiente para soslayar el principio general que signa la materia.
El actor pidió el rechazo de este último agravio diciendo, en síntesis, que el Juez meritó la duda en cuestiones de hecho para proceder como lo hizo; y, en fin, se trata en definitiva de una facultad judicial.
Elementales razones de orden tanto expositivo como procesal imponen tratar primero el recurso enderezado a la cuestión principal de fondo para luego, en su caso, hacer lo propio con la cuestión accesoria causídica.
Adelanto desde ya que los argumentos brindados por el Sr. GHIO resultan manifiestamente insuficientes para modificar lo resuelto en la instancia originaria.
Conviene brevemente recordar que los presupuestos de la responsabilidad civil en materia de hechos ilícitos son cuatro: a) comisión de un hecho en infracción a la ley; b) imputabilidad del hecho a su autor; c) existencia de un daño sufrido por el acreedor de la indemnización; d) relación causal entre el hecho cometido y el daño. En este último sentido, bien introyectado por el Juez de grado como núcleo del debate, para que surja la responsabilidad de alguien, sea en el ámbito contractual o extracontractual, es menester que exista una conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del cual aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende su reparación. Se suele distinguir a este respecto entre causalidad material y causalidad jurídica. Para apreciar la primera se acepta que determinado daño es efecto de determinado acto humano. Pero ello todavía es insuficiente para definir si ese efecto dañoso debe ser reparado por el autor del hecho que ha sido causa material del daño, a título de responsabilidad suya; para concluir en este sentido es necesario verificar que el derecho categoriza esa relación causal como jurídicamente relevante, acortándola o alargándola para sus propios fines. Hay distintos tipos de causalidad jurídica en el ámbito de los hechos ilícitos. Aquí nos interesa la causalidad adecuada por vincular a un hecho antecedente con otro consecuente de forma que si el primero tiene la virtualidad de originar el segundo, según el curso natural y ordinario de las cosas, fuere por sí solo o por su conexión con otro hecho que invariablemente acompaña al primero esa relación es siempre jurídicamente relevante (arts. 520 y 903 Código Civil) en cualquier ámbito de responsabilidad (cf. in extenso Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° I, págs. 365/415, y T° III, págs. 713/753).
Luego: si el sentenciante apontocó su conclusión dirimente, es decir el rechazo de la demanda por fallar la relación causal, en que la omisión de ambas demandadas, configurada por la inadecuación del camión cisterna a las condiciones previsibles del lugar en que se desatara, no redundó en un agravamiento del incendio porque las anormales circunstancias acreditadas, en particular los irracionales obstáculos puestos a los servidores públicos, redundaron en la irrelevancia de la ubicación de dicho vehículo en inmediaciones del lugar resulta evidente que el Sr. GHIO hubo debido desarrollar una crítica concreta y razonada de dicho núcleo argumentativo demostrando en esta Alzada, por haber sido el único reproche que cabe a la PROVINCIA y a la ASOCIACION, precisamente que a pesar de los restantes recursos de infraestructura que se probó fueron afectados al siniestro, en cualquier caso, la ubicación del vehículo cisterna in situ hubiera evitado -casi por sí sólo- la propagación del fuego; y es evidente, cotejando su expresión de agravios, que tal no aconteció pues el recurrente se limitó a volver sobre cuestiones ya suficientemente meritadas en el fallo apelado sin acreditar, tal como aconteciera en el decurso del proceso, que el daño por él sufrido tuviera caracter inmediato con respecto a la conducta que imputara a las demandadas.
No es entonces, como erróneamente concluye el Sr. GHIO, que el Juez omitiera condenar a la PROVINCIA  y a la ASOCIACION porque soslayó las pruebas sobre la inidoneidad del camión cisterna para combatir siniestros en una zona por cierto sobradamente conocida por el personal de bomberos, pues de manera expresa encuadró dicha circunstancia como falta servicial, sino que aquél procedió de tal forma porque la relación causal adecuada hubo quedado interrumpida al incidir entre el hecho antecedente (falta de servicio por disvaliosa la condición de revista de parte de la infraestructura combativa) y el otro consecuente (pérdida total de la vivienda del actor por efecto del fuego) uno distinto (impensables obstáculos aludidos) que strictu sensu configura un supuesto prototípico de causalidad fortuita o casual (art. 901 in fine Cód. cit.) cuando no directamente de causalidad remota (art. 906 Cód. cit.) ninguno de los cuales resulta jurídicamente relevante para predicar la responsabilidad civil de las demandadas.
Recuérdese además en este último sentido que se suele reservar la denominación de causalidad adecuada para el nexo que liga a un hecho con sus consecuencias inmediatas sea que estas fluyan de la sóla virtualidad de ese hecho o sea que provengan de la conexión de dicho hecho con otro que lo acompaña invariablemente (cf. art. 901). Por lo mismo no corresponde conceptuar como causa adecuada de un daño a un hecho que lo produce por la conexión con otro que no está asociado necesariamente al primero, aunque fuese previsible que si llegase a ocurrir esa conexión resultaría el daño. En tal hipótesis la causa adecuada del daño no es el hecho originario sino la conjugación contingente de tal hecho con otro distinto; y sólo puede quedar comprometido el autor del hecho inicial a reparar el daño si no era imprevisible que éste ocurriese, o sea cuando pudo evitarlo empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (art. 904 Cód. cit.)
Es pues determinante para mí que los bomberos, más allá de haber posicionado la cisterna algo lejos del lugar donde se desarrollaba el incendio debido a su carencia de doble tracción con arreglo a los 14.000 litros de agua que portaba y a la pendiente del camino, nunca hubieran podido prever que iban a ser recibidos con insultos y agresiones (?) que terminarían dificultando insalvablemente su labor; lo cual define con absoluta contundencia que ese desquiciado proceder, desplegado nada menos que por los destinatarios de tan altruísta labor, configura como mínimo un supuesto fáctico-jurídico de causalidad fortuita y/o remota y por ende imprevisible según el curso ordinario de las cosas que define útil y eficazmente el entuerto.
No hubo así ni por parte de la PROVINCIA ni menos aún de la ASOCIACION causalidad de primer grado sino ad eventum de tercer grado porque, como venimos viendo, la referida falta de servicio se vinculó muy lejanamente con el resultado final del incendio debido, precisamente, a que los inconcebibles obstáculos puestos al trabajo bomberil fueron los que virtualmente terminaron causando dicha derivación. Con otras palabras: la ubicación del camión cisterna careció de cualquier eficiencia causal y en cambio, verosímil y paradójicamente sí la terminó teniendo la inconducta vecinal. Por todo lo cual, en fin, cabe descartar de plano que pueda concurrir en el sub lite el supuesto fáctico-jurídico de conjugación contingente antes referido, precisamente por la referida imprevisibilidad tanto del ataque mismo como de las restantes circunstancias meritadas por el Juez a-quo (cf. fs. 204). Es justamente aquella imprevisibilidad de las circunstancias que rodearan la llegada de los combatientes a la escena del siniestro las que impiden considerar su desenlace no ya como daño inmediato sino incluso hasta mediato imputable a la responsabilidad de las demandadas pues, en efecto, el agravamiento final sobrevino sólo por mediación de otro hecho distinto, o sea los ataques con piedras al
personal de auxilio, por completo inconexo con cualquier deficiencia infraestructural, como la falta de doble tracción del camión cisterna en este caso, y por ende inevitable.
En cuenta lo que vengo exponiendo cabe indagar, ahora sí, los recursos dirigidos contra la distribución causídica.
El de la PROVINCIA debe declararse desierto al no haber sido fundado de acuerdo con el efecto en que fuera concedido (arts. 246, 277 y cdts. Código Procesal), supliendo así la omisión incurrida.
Y el de la ASOCIACION debe desestimarse porque las razones brindadas en la sentencia en crisis, acaso con especial referencia a la intrínseca dirimencia que revisten las deficiencias del camión cisterna, justifican de sobra el proceder adoptado.
En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo que la Cámara decida: I) DECLARAR desierto el recurso del Sr. GHIO; II) RECHAZAR la apelación de la ASOCIACION  DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON; III) DECLARAR desierta la apelación de la PROVINCIA; IV) IMPONER las costas de 2a. Instancia al Sr. GHIO por el recurso principal, y a la ASOCIACION por el accesorio (arts. 68 ap. 2°, 69, 71 y cdts. Cód. cit.); V) REGULAR los honorarios del Dr. Bianco en un 25%, los del Dr. Rudolph en un 30% y los de los Dres. Stella y Lorenzo en un 30% en conjunto (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios de 1a. Instancia).
Así lo voto. 
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Declarar  desierto el recurso del Sr. GHIO. II) Rechazar la apelación de la ASOCIACION  DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE EL BOLSON. III) Declarar desierta la apelación de la PROVINCIA. IV) Imponer las costas de 2a. Instancia al Sr. GHIO por el recurso principal, y a la ASOCIACION por el accesorio. V) Regular los honorarios del Dr. Bianco en un 25%, los del Dr. Rudolph en un 30% y los de los Dres. Stella y Lorenzo en un 30% en conjunto. VI) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VII) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
FUENTE : http://www.jusrionegro.gov.ar/

viernes, 4 de abril de 2014

Caso Mariana Ellena

Caso Mariana Ellena: pesquisas confirman que los dos conductores huyeron
Añadieron que el joven que atropelló a Mariana paró para mirar lo que acababa de hacer y luego se marchó con la chica con quien iba.
·         
Principal acusado. C. M. B., junto a los integrantes de su defensa (Pedro Castillo / Archivo).

Por Claudio Gleser Dos investigadores de la Unidad Judicial de Accidentología Vial de Córdoba ratificaron ayer que los dos jóvenes involucrados en la presunta picada, que terminó causando la muerte de la joven Mariana Inés Ellena (22), escaparon del lugar del siniestro aquella madrugada del 2 de septiembre de 2011. Los pesquisas añadieron que el joven que atropelló a la chica paró para mirar lo que acababa de hacer y luego se marchó con la chica con quien iba. El otro investigador dijo, sobre la base de testimonios recolectados, que los conductores iban fuerte y presuntamente corriendo una picada.
Los policías Gastón Brito y Fernando Galoppo añadieron que, luego de que los dos Fiat 147 fueron localizados horas después, los acusados se presentaron espontáneamente en Accidentología Vial, junto con sus padres y abogados.
El principal acusado es C. M. B, quien al momento del siniestro tenía 16 años y conducía, a pesar de no tener habilitación, el Fiat 147 blanco que atropelló a Mariana y le causó la muerte cinco días después. Según la causa, el muchacho iba presuntamente corriendo una picada por la Chacabuco, cruzó con el semáforo en rojo y arrolló a la chica. Está acusado de homicidio culposo y por conducción peligrosa.
El otro imputado es Gustavo Luca (28), quien, si bien no está acusado por la muerte de la joven, está señalado como el otro conductor que iba presuntamente corriendo en su Fiat 147 azul, aunque frenó con el semáforo en rojo.
De los pesquisas, quien fue más allá fue el policía Brito, quien indicó que el 147 blanco había sido escondido, todo chocado, en una playa de estacionamiento de calle Deán Funes, poco después del siniestro. “Tenía abolladuras, el techo roto, sangre”, indicó.
En la audiencia se produjo también un careo entre dos mujeres testigos por discrepancias respecto a los carriles en los que iban “bajando” los autos por la Chacabuco y sobre si el coche blanco cruzó o no en rojo.
¿Contra la investigadora?

En otro orden, los defensores de los acusados, Ricardo Moreno y Claudio Orosz, fueron vehementes ayer al interrogar a los investigadores respecto al rol que cumplió en la pesquisa la titular de Accidentología Vial, Claudia Palacios, y por la forma en que se tomaron los testimonios a los testigos en el marco de la causa.fuente la voz.

lunes, 31 de marzo de 2014

Caso Mariana Ellena

SUCESOS 

Caso Mariana Ellena: testigos dijeron que los acusados iban fuerte

Arrancó el juicio por la trágica muerte de la profesora de gimnasia, ocurrida en el Centro de Córdoba en 2011. Los imputados se declararon inocentes.

16
En el comienzo del juicio por la trágica muerte de Mariana Ellena, atropellada en 2011 en el Centro de Córdoba por un Fiat 147 que supuestamente corría una picada con otro auto, los dos acusados negaron los hechos y se abstuvieron de declarar.
El principal acusado es C.M.B., un joven de 18 años que al momento del hecho tenía 16 años y era quien manejaba el 147 blanco que atropelló a la joven profesora de educación física.
El muchacho es juzgado por homicidio culposo agravado y conducción peligrosa en prueba de velocidad no autorizada (una picada). El otro acusado es Gastón Luca, quien manejaba un Fiat 147 azul y es el otro conductor que supuestamente iba corriendo la picada.
El drama sucedió el 2 de setiembre de 2011 a la 0.20 en Chacabuco y Corrientes. Mariana Ellena iba cruzando la Chacabuco, cuando fue atropellada por el 147 blanco y sufrió graves heridas que le causaron la muerte cinco días después. Según la causa, el conductor del 147 blanco no sólo que habría cruzado corriendo, sino que además habría cruzado el semáforo en rojo para luego darse a la fuga.
MARIANA ELLENA.  (La Voz/Archivo).
El juicio se desarrolla desde hoy en el Juzgado Correccional 4° de Córdoba, a cargo de Armando Angeli. Declararon tres testigos, dos mujeres y un hombre, quienes revivieron el horror de haber visto el siniestro vial y relataron, con distintas variantes, que ambos autos iban “fuerte” por la Chacabuco. Dos de ellos confirmaron que el 147 blanco “no se detuvo” a ayudar y escapó.
Ambos acusados están en libertad. En la jornada de hoy, los padres de Mariana, quien era oriunda de San Francisco, volvieron a exigir que el caso quede encuadrado como un homicidio con dolo eventual, que haya condenas a prisión efectivas y que el fallo sea “ejemplificador”.
Asimismo, estuvieron presentes un nutrido grupo de amigos y compañeros de la desafortunada joven.
Tanto los dos acusados, como sus familiares, evitaron dialogar con la prensa.
El juicio, oral y público, se reanudará el jueves próximo.LA VOZ

domingo, 30 de marzo de 2014

Estados Unidos investiga a Bulgheroni y a Das Neves por presunto soborno



NVESTIGACIÓN

Estados Unidos investiga a Bulgheroni y a Das Neves por presunto soborno

La Comisión de Valores de los Estados Unidos investiga el presunto pago de sobornos en 2007 al gobierno de la provincia del Chubut, entonces a cargo de Mario Das Neves, para extender la explotación del yacimiento Cerro Dragón en favor de la empresa Pan American Energy, propiedad de Carlos Bulgheroni, el hombre más rico de la Argentina.
La denuncia, realizada por la multinacional British Petroleum (BP), involucra a firmas que cotizan en Wal Street y por eso da lugar a la intervención de la Securities and Exchange Commission (SEC, Comisión de Valores de EE.UU), que investiga el acuerdo firmado por la provincia -gobernada en ese entonces por el actual diputado nacional del Frente Renovador, Mario Das Neves- y Pan American Energy, propiedad de los hermanos Carlos y Alejandro Bulgheroni y asociada en nuestro país a la empresa denunciante.

Respecto de la versión de la investigación estadounidense publicada en la edición de hoy el diario Clarín, el ministro de Planificación Federal, Julio De Vido, emitió un comunicado en el que afirma que "objetivamente, el ministerio a mi cargo no intervino en la tramitación de este tema porque es materia de competencia de la provincia de Chubut, titular del yacimiento".

Además, aclaró que la prórroga de explotación de Cerro Dragón fue acordada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Chubut y su  Legislatura Provincial: "En los hechos, el 24 de mayo de 2007, el acuerdo fue aprobado por la Legislatura de la Provincia de Chubut, con el voto de una amplísima mayoría integrada por representantes de todos los partidos", y entró en vigencia el lunes 28 de mayo, luego de la publicación de la Ley Provincial N° 5.616 en el Boletín Oficial de Chubut.

"El ministerio a mi cargo no intervino en la tramitación de este tema porque es competencia de la provincia de Chubut"
Julio De Vido
"Por ese acuerdo, Chubut extendió la concesión del área Cerro Dragón por diez años, desde 2017 hasta 2027; seguramente hasta esa fecha el diario Clarín seguirá inventando títulos con los que pretenda vincularme escandalosamente a este y otros temas, omitiendo deliberadamente a otros actores, circunstancias, empresas y personas, de intervención necesaria en los temas en cuestión", señaló De Vido.

El titular de la cartera de Planificación sostiene que "según el texto, el acuerdo fue motivo de rechazo y amparo por legisladores provinciales de Chubut (interpuesta por Hipólito Solari Yrigoyen y David Patricio Romero) y oportunamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 de Comodoro Rivadavia resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por los legisladores y avalar lo actuado por el Poder Ejecutivo de Chubut (Das Neves) y la Legislatura Provincial en lo relativo al Compromiso de Inversiones y Acuerdo para la Extensión de la Concesión del Área Cerro Dragón".

"El acuerdo de prórroga de explotación fue suscripto entre Chubut y Pan American Energy que es la continuadora de las actividades de exploración, desarrollo y producción de hidrocarburos de BP y Bridas en la Argentina y Bolivia, y su ámbito de actuación es el Cono Sur de Sudamérica y para todas las operaciones de transferencia accionaria entre Empresas interviene en la Argentina la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (www.cndc.gov.ar), donde pueden consultarse las operaciones entre estas empresas", agrega.

Los restos hallados en el océano Índico no pertenecerían al avión de Malaysia Airlines

Los restos hallados en el océano Índico no pertenecerían al avión de Malaysia Airlines

Las autoridades australianas advirtieron que es más probable que los objetos encontrados sean basura que partes del Boeing; intensifican las tareas de rastrillaje
PERTH.- Las autoridades australianas aseguraron que los objetos flotantesencontrados en las aguas del océano Índico no pertenecerían al avión de Malaysia Airlines, que desapareció el 8 de marzo con 239 personas a bordo.
La Autoridad Australiana de Seguridad Marítima (AMSA, por sus siglas en inglés), que coordina la búsqueda multinacional del avión a unos 1.850 kilómetros al oeste de la ciudad de Perth, explicó que es más probable que estos objetos recuperadosayer por un barco chino sean basura o artículos de pesca, según la agencia local AAP.
Mientras tanto, ocho barcos y diez aviones de seis países rastrillaban hoy una gran extensión del océano Índico, cerca de las costas australianas, buscando los restos del Boeing 777 de Malaysia Airlines.
En medio de las tareas de búsqueda, Australia anunció que el ex jefe de sus fuerzas armadas Angus Houston dirigiría una nueva unidad para ayudar en las operaciones, en las cuales participan militares de siete países: Australia, China, Malasia, Japón, Nueva Zelanda, Corea del Sur y Estados Unidos.
El primer ministro australiano, Tony Abbott, dijo que Houston dirigirá el nuevo Centro Conjunto de Coordinación de Agencias con sede en Perth.
Houston coordinará los contactos diplomáticos a menudo delicados entre los que participan en la búsqueda, y se asegurará de que las familias reciban toda la información y ayuda necesarias.
Cerca del 75% de los pasajeros del vuelo eran chinos, y sus familiares se han quejado de lo que consideran como un tratamiento secreto e incompetente de Malasia de las investigaciones. En ese marco, treinta y nueve familiares de pasajeros chinos llegaron hoy a Malasia para pedir explicaciones.
Agencias DPA, EFE y AFP