Organismo: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - S.C. de Bariloche
Texto del Proveído
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 8 de junio de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHIGUAY, ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (R.C. 00538-063-13) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver el pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta en su momento (fs. 56/57) inicialmente formulado y luego reiterado por el Sr. GONZALEZ (fs. 102/105 y 180), en su condición de tercero principal o excluyente (fs. 170), sustanciado tanto con el actor Sr. CHIGUAY (fs. 190/193) como con el MUNICIPIO demandado (fs. 194/195).
Adelanto que la crítica del recurrente resulta en mi opinión plenamente atendible.
Liminarmente prevengo sin embargo que todo lo atinente a la eventual caducidad de la medida en crisis pretextanto el recurrente la falta de promoción de la demanda principal en tiempo propio y de la forma debida, suerte de cuestión previa introducida en su pedido a estudio (fs. 102 in fine/103), hubo quedado superado al presente pues, de un lado, el Tribunal hubo despachado en tal carácter tanto el escrito introductorio de la instancia como sus sendas ampliaciones presentadas por el Sr. CHIGUAY (ver fs. 42/47, 53, 131/132 y 170 punto II de la parte resolutiva) y, de otro, el propio Sr. GONZALEZ ya las hubo contestado (fs. 180/182 vta.).
En segundo lugar vayamos entonces a lo estrictamente vinculado con el levantamiento por improcedencia de la medida en crisis (fs. 103 in fine/105).
Es nuevo criterio interpretativo, definido por los integrantes actuales de la Cámara ya en varios pronunciamientos (cf. v.gr. "BTC S.A.C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "AVC SRL C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" entre los últimos), que justamente tanto la prohibición de innovar como -su contracara- la medida innovativa direccionadas contra la Administración, en cualquiera de sus formas, debe ser meritada en forma excepcional, resultando su eventual procedencia asaz estricta y restringida, ya que rige preeminentemente la consabida presunción de legitimidad de los actos administrativos; ello así en perfecta sintonía con la unívoca, antigua y reiterada, interpretación de autores y fallos en la materia.
Observo que el Tribunal, integrado -insisto- con Jueces subrogantes cuanto se otorgó la medida de no innovar direccionada a la continuidad del Sr. CHIGUAY en la concesión del Cámping Municipal Río Azul de El Bolsón, hubo meritado el criterio contrario, es decir el de amplitud en materia de medidas cautelares (cf. fs. 56 párrafo 2°), que es el vigente para supuestos prototípicos y/o normales pero distintos a todo lo relacionado con el ámbito contencioso-administrativo y por ende con lo atinente a los actos administrativos subyacentes en él.
Acierta entonces de lleno el Sr. GONZALEZ en prevenir sobre el carácter estricto y restringido, a diferencia de lo que acontece -insisto- con relación a otras medidas cautelares, con que cabe interpretar y aplicar en el sub lite tanto la medida de no innovar como la innovativa.
A la reseña de citas arrimada por el recurrente (fs. 103 vta.) adito aquí y ahora (como hiciera en los precedentes citados acaso con especial referencia en "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS") que partiendo de una serie de motivaciones tales como que el Estado por norma no se equivoca, o bien que es menester afianzar el principio de autoridad, que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, que la Administración representa el interés común y que, en definitiva no cabe retacear el ejercicio del poder de policía, toda la doctrina y jurisprudencia nacional mira desde siempre con disfavor la procedencia de medidas cautelares contra actos de la administración (cf. in extenso De Lázzari, E., "Medidas cautelares", T° 2, págs. 237/242 con sus citas de fallos). Así, en materia de medidas cautelares contra la Administración Pública y/o contra actos administrativos, los presupuestos o requisitos generales de todo proceso cautelar exigen en este área una consideración diferenciada porque no se trata de relaciones entre particulares ni de bienes meramente privados (Snopek, G., "Medidas cautelares en contra de la administración pública", p. 31; Spota, A., "La prohibición de innovar frente a la administración pública", JA 1942-IV-347; Argañaraz, M., "Suspensión del acto administrativo como medida de no innovar", Rev. Jus, N° 2, p. 88; Barra, R., "Ejecutividad de la tutela judicial frente a la administración: suspensión de ejecutoriedad y medida de no innovar", ED 107-419; Cassagne, J., "La ejecutoriedad del acto administrativo", p. 197; Diez, "Derecho procesal administrativo", p. 289; Spisso, R., "La prohibición de innovar ante actos de la administración", LL 1986-E-69; etc.). En casos como este, cuando la medida involucra actos de los poderes públicos, media un agravamiento o acentuación de la carga demostrativa de la verosimilitud, el peligro en la demora y la ausencia de todo otro medio protectivo sin que, en el caso, el Sr. CHIGUAY lograra demostrar de modo suficiente, es decir cali y cualificado con arreglo a la materia en juego, la apariencia de su propio derecho.
Consecuentemente así como la prueba sumaria producida por el actor no alcanza para desvirtuar al menos de momento la presunción de legitimidad y consiguiente ejecutoriedad de la resolución N° 103/2013 (fs. 87), por la cual el Concejo Deliberante insistió en la sanción de la ordenanza N° 101/13 que adjudicara al recurrente el referido cámping (fs. 35 y 90) antes vetada por el Intendente mediante resolución N° 102/13 (fs. 36 y 89), del mismo modo tampoco basta para sustentar la prohibición de innovar en crisis.
Y también acierta el Sr. GONZALEZ al advertir cómo lo anterior se corrobora todavía más, si cabe, por otra circunstancia de consuno dirimente como es, en efecto, que el mismo contrato de concesión suscripto por el MUNICIPIO y el Sr. CHIGUAY, que éste esgrimiera a los fines cautelares (fs. 5/8) venció en Setiembre 2013 (ver fs. 4 y vta. y fs. 6 cláusula 1.2. Plazo); razón esta por la cual justamente el Concejo, en uso de atribuciones privativas y excluyentes para otorgar concesiones y permisos de uso (art. 101 inc. 36 COM), llamó a una nueva licitación pública N° 068/2013 cuyas derivaciones en definitiva, constituyen el marco referencial de la demanda.
In itinere nótese, a modo de contrapartida, cómo el Sr. CHIGUAY no se hizo mínimo mínimum cargo ninguno de tan determinantes circunstancias consideradas al responder el traslado del pedido de levantamiento cautelar del Sr. GONZALEZ (fs. 190/193 en lo pertinente), ya que se embarcó en una serie de consideraciones puramente dogmáticas y/o voluntaristas sin etiología suficiente para sostener la medida.
Lo precedentemente meritado es más que suficiente para decidir la suerte favorable del pedido porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).
En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR la medida de no innovar en crisis (fs. 55/57), receptando al efecto el pedido de levantamiento en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia al actor y a la demandada vencidos (art. 68 ao. 1° CPCC); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para definitiva; IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero al voto del Dr. Cuellar.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) REVOCAR la medida de no innovar en crisis (fs. 55/57), receptando al efecto el pedido de levantamiento en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia al actor y a la demandada vencidos (art. 68 ao. 1° CPCC); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para definitiva; IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédula a cargo de parte interesada.
CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
Texto del Proveído
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 8 de junio de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHIGUAY, ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (R.C. 00538-063-13) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver el pedido de levantamiento de la medida cautelar dispuesta en su momento (fs. 56/57) inicialmente formulado y luego reiterado por el Sr. GONZALEZ (fs. 102/105 y 180), en su condición de tercero principal o excluyente (fs. 170), sustanciado tanto con el actor Sr. CHIGUAY (fs. 190/193) como con el MUNICIPIO demandado (fs. 194/195).
Adelanto que la crítica del recurrente resulta en mi opinión plenamente atendible.
Liminarmente prevengo sin embargo que todo lo atinente a la eventual caducidad de la medida en crisis pretextanto el recurrente la falta de promoción de la demanda principal en tiempo propio y de la forma debida, suerte de cuestión previa introducida en su pedido a estudio (fs. 102 in fine/103), hubo quedado superado al presente pues, de un lado, el Tribunal hubo despachado en tal carácter tanto el escrito introductorio de la instancia como sus sendas ampliaciones presentadas por el Sr. CHIGUAY (ver fs. 42/47, 53, 131/132 y 170 punto II de la parte resolutiva) y, de otro, el propio Sr. GONZALEZ ya las hubo contestado (fs. 180/182 vta.).
En segundo lugar vayamos entonces a lo estrictamente vinculado con el levantamiento por improcedencia de la medida en crisis (fs. 103 in fine/105).
Es nuevo criterio interpretativo, definido por los integrantes actuales de la Cámara ya en varios pronunciamientos (cf. v.gr. "BTC S.A.C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", "AVC SRL C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" entre los últimos), que justamente tanto la prohibición de innovar como -su contracara- la medida innovativa direccionadas contra la Administración, en cualquiera de sus formas, debe ser meritada en forma excepcional, resultando su eventual procedencia asaz estricta y restringida, ya que rige preeminentemente la consabida presunción de legitimidad de los actos administrativos; ello así en perfecta sintonía con la unívoca, antigua y reiterada, interpretación de autores y fallos en la materia.
Observo que el Tribunal, integrado -insisto- con Jueces subrogantes cuanto se otorgó la medida de no innovar direccionada a la continuidad del Sr. CHIGUAY en la concesión del Cámping Municipal Río Azul de El Bolsón, hubo meritado el criterio contrario, es decir el de amplitud en materia de medidas cautelares (cf. fs. 56 párrafo 2°), que es el vigente para supuestos prototípicos y/o normales pero distintos a todo lo relacionado con el ámbito contencioso-administrativo y por ende con lo atinente a los actos administrativos subyacentes en él.
Acierta entonces de lleno el Sr. GONZALEZ en prevenir sobre el carácter estricto y restringido, a diferencia de lo que acontece -insisto- con relación a otras medidas cautelares, con que cabe interpretar y aplicar en el sub lite tanto la medida de no innovar como la innovativa.
A la reseña de citas arrimada por el recurrente (fs. 103 vta.) adito aquí y ahora (como hiciera en los precedentes citados acaso con especial referencia en "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS") que partiendo de una serie de motivaciones tales como que el Estado por norma no se equivoca, o bien que es menester afianzar el principio de autoridad, que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, que la Administración representa el interés común y que, en definitiva no cabe retacear el ejercicio del poder de policía, toda la doctrina y jurisprudencia nacional mira desde siempre con disfavor la procedencia de medidas cautelares contra actos de la administración (cf. in extenso De Lázzari, E., "Medidas cautelares", T° 2, págs. 237/242 con sus citas de fallos). Así, en materia de medidas cautelares contra la Administración Pública y/o contra actos administrativos, los presupuestos o requisitos generales de todo proceso cautelar exigen en este área una consideración diferenciada porque no se trata de relaciones entre particulares ni de bienes meramente privados (Snopek, G., "Medidas cautelares en contra de la administración pública", p. 31; Spota, A., "La prohibición de innovar frente a la administración pública", JA 1942-IV-347; Argañaraz, M., "Suspensión del acto administrativo como medida de no innovar", Rev. Jus, N° 2, p. 88; Barra, R., "Ejecutividad de la tutela judicial frente a la administración: suspensión de ejecutoriedad y medida de no innovar", ED 107-419; Cassagne, J., "La ejecutoriedad del acto administrativo", p. 197; Diez, "Derecho procesal administrativo", p. 289; Spisso, R., "La prohibición de innovar ante actos de la administración", LL 1986-E-69; etc.). En casos como este, cuando la medida involucra actos de los poderes públicos, media un agravamiento o acentuación de la carga demostrativa de la verosimilitud, el peligro en la demora y la ausencia de todo otro medio protectivo sin que, en el caso, el Sr. CHIGUAY lograra demostrar de modo suficiente, es decir cali y cualificado con arreglo a la materia en juego, la apariencia de su propio derecho.
Consecuentemente así como la prueba sumaria producida por el actor no alcanza para desvirtuar al menos de momento la presunción de legitimidad y consiguiente ejecutoriedad de la resolución N° 103/2013 (fs. 87), por la cual el Concejo Deliberante insistió en la sanción de la ordenanza N° 101/13 que adjudicara al recurrente el referido cámping (fs. 35 y 90) antes vetada por el Intendente mediante resolución N° 102/13 (fs. 36 y 89), del mismo modo tampoco basta para sustentar la prohibición de innovar en crisis.
Y también acierta el Sr. GONZALEZ al advertir cómo lo anterior se corrobora todavía más, si cabe, por otra circunstancia de consuno dirimente como es, en efecto, que el mismo contrato de concesión suscripto por el MUNICIPIO y el Sr. CHIGUAY, que éste esgrimiera a los fines cautelares (fs. 5/8) venció en Setiembre 2013 (ver fs. 4 y vta. y fs. 6 cláusula 1.2. Plazo); razón esta por la cual justamente el Concejo, en uso de atribuciones privativas y excluyentes para otorgar concesiones y permisos de uso (art. 101 inc. 36 COM), llamó a una nueva licitación pública N° 068/2013 cuyas derivaciones en definitiva, constituyen el marco referencial de la demanda.
In itinere nótese, a modo de contrapartida, cómo el Sr. CHIGUAY no se hizo mínimo mínimum cargo ninguno de tan determinantes circunstancias consideradas al responder el traslado del pedido de levantamiento cautelar del Sr. GONZALEZ (fs. 190/193 en lo pertinente), ya que se embarcó en una serie de consideraciones puramente dogmáticas y/o voluntaristas sin etiología suficiente para sostener la medida.
Lo precedentemente meritado es más que suficiente para decidir la suerte favorable del pedido porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).
En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR la medida de no innovar en crisis (fs. 55/57), receptando al efecto el pedido de levantamiento en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia al actor y a la demandada vencidos (art. 68 ao. 1° CPCC); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para definitiva; IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero al voto del Dr. Cuellar.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) REVOCAR la medida de no innovar en crisis (fs. 55/57), receptando al efecto el pedido de levantamiento en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia al actor y a la demandada vencidos (art. 68 ao. 1° CPCC); III) DIFERIR la eventual regulación honoraria para definitiva; IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédula a cargo de parte interesada.
CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara