jueves, 6 de noviembre de 2014

Municipio de El Bolsón pierde otro juicio

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nro.5, Sec 1 
Ciudad: Bariloche 
N° Expediente: 12556-13 
N° Receptoría: A-3BA-440-C2013 
Fecha: 2014-11-04 
Carátula: OSOKINA, SVETLANA C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario) (S-06) 
Descripción: Sentencia.
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
María Luján Perez Pysny, Secretario
San Carlos de Bariloche, 04 de noviembre de 2014.
VISTOS: Los autos "OSOKINA, SVETLANA C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario) (S-06)" (expte. 12556-13).
RESULTA:
A) Que a fs. 22/25 Osokina Svetlana demandó a la Municipalidad de El Bolsón (en lo sucesivo MEB) la resolución contractual de una compraventa de un lote individualizado catastralmente como 20-1-J-211-09 celebrada el 30/06/11 y las sumas de U$S12.000 en concepto de restitución del precio abonado, y de U$S12.000 en carácter de cláusula penal.
Señala que el día 30/06/11, a través de su representante Seguei Jelado, suscribió con la MEB un contrato de compraventa mediante el cual adquiría en propiedad el inmueble referido por el precio de U$S22.000 y que, en el acto de la firma abonó la suma de U$S2.000 en concepto de seña y posteriormente dentro del plazo estipulado la suma de U$S10.000.
Indica que jamás pudo acceder al lote ya que tomó conocimiento de que el mismo estaba en verdad ocupado por otra persona que alegaba haberlo adquirido con anterioridad al municipio.
Refiere que intimó por carta documento de fecha 19/02/13 a la MEB para que designara fecha de escrituración, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y reclamar daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y que esa carta documento fue contestada por el municipio rechazando, negando y desconociendo la validez del contrato y, por ende su responsabilidad por incumplimiento.
Relata que, ante esa respuesta, envía una nueva carta documento de fecha 11/03/13 donde declara resuelto el contrato quedando así habilitada la instancia judicial.
Destaca que en la cláusula novena del contrato se pactó que "...La parte que no diere cumplimiento, dará derecho a la otra, a su sola opción, a: I) Dejar sin efecto la presente operación, con pérdida para el comprador de los importes entregados, se ésta fuera la remisa; y si fuera el vendedor, deberá reintegrar los importes percibidos más otro tanto...".
Afirma que surge palmario el incumplimiento de la MEB que actuó con dolo o malicia al celebrar un contrato a sabiendas de que el inmueble que vendía estaba ocupado.
Considera que la cláusula penal tiene una finalidad compulsiva con el objeto de ejercer presión en el deudor para que cumpla con las obligaciones a su cargo, máxime si ella consiste en una suma elevada; y una finalidad indemnizatoria ya que las partes dejan fijada de antemano la indemnización que corresponderá en caso de incumplimiento.
B) Que a fs. 157 se ordenó devolver el escrito de contestación de la demanda y a fs. 160 se declaró la cuestión como de puro derecho.
C) Que a fs. 164 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que ante el silencio guardado por la MEB deben reputarse ciertos los hechos lícitos constitutivos de la pretensión: la celebración de la compraventa, el pago parcial del precio, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la MEB y la resolución contractual; además, deben tenerse por reconocidos los documentos acompañados junto a la demanda (art. 356, inciso 1º del CPCCRN).
2º) Que, en el caso, hubo un pacto comisorio expreso, pues las partes acordaron que, ante el supuesto de incumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor, iba a dejarse sin efecto la operación y el vendedor debía reintegrar al comprador los importes percibidos más otro tanto (fs. 6/10, cláusula novena).
3º) Que en virtud de ello, y de que la MEB no invocó ni demostró haber cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, corresponde declarar resuelto el contrato.
4º) Que en cuanto a los efectos de la resolución contractual el artículo 1204 del Código Civil dispone que "... en los contratos en que hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes, y producirán en cuanto a ellas, los efectos correspondientes".
Es evidente que dicha norma se refiere a las prestaciones parcialmente cumplidas por quien dio lugar a la resolución. "No podría el texto referirse a las obligaciones del que ejercita la facultad resolutoria, porque ello significaría contradecir la finalidad esencial del instituto. Implicaría negar al acreedor que ha cumplido la posibilidad de llegar a la resolución, cuando más lo necesita, o sea cuando tiene que recurrir a esa vía para obtener la devolución de aquello que ha entregado, por resultar ineficaz la acción de cumplimiento, ya sea por la insolvencia del deudor o por cualquier otra causa" porque "...las prestaciones que haya cumplido el que ejercita la facultad resolutoria, deben quedar firmes en la medida que constituyan la contrapartida de la parte de la prestación cumplida por la contraria, a la cual no alcanza la retroacción, pues de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa (Ramella, Anteo E. "La resolución por incumplimiento", págs. 223/224, Ed. Astrea, 1975).
A ello cabe agregar, que la resolución contractual por incumplimiento opera como una condición resolutoria, siendo que las partes deben restituirse todo lo dado en virtud del contrato (art. 1374 y cctes. del Código Civil), aunque ese régimen, según el autor citado, sólo podría ser aplicado "por analogía al pacto comisorio en la medida en que sean compatible con la naturaleza y fundamento del instituto" (aut. y ob. citada, pág. 221).
5º) Que, como consecuencia de tal resolución contractual, la MEB debe restituir a Osokina la suma de U$S12.000 que le fuera abonada como parte del precio de la compraventa, según lo que acreditado con los recibos de fs.11/12, con más un interés moratorio del 8% anual desde la fecha en que cada pago se hizo y hasta su efectiva restitución.
Ello, teniendo en cuenta que el obligado a restituir que causó la resolución contractual debe “restituir los intereses o frutos que hubiera producido o podido producir lo recibido desde el día en que lo recibió (arts. 788, 590, 2438 del Cód. Civil)….” (Ramella, Anteo E. "La resolución por incumplimiento", págs. 231, Ed. Astrea, 1975).
6º) Que la resolución del contrato también engendra para el incumplidor la obligación de indemnizar a su acreedor (artículo 1204, segundo párrafo, última parte, del código civil) razón por la cual es procedente la suma reclamada de U$S12.000 pactada como cláusula penal, con más un interés del 8% anual desde la fecha de notificación de la resolución del contrato.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 652 del Código Civil, la cláusula penal "...es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación".
Dicha cláusula penal cumple principalmente dos funciones, según cierta doctrina: una compulsiva, pues mueve psicológicamente al deudor a cumplir la prestación principal para eludir la pena que puede ser una sanción más gravosa que la obligación contraída; y una resarcitoria, por ser un modo de fijar por anticipado los daños y perjuicios que el incumplimiento de la obligación cause al acreedor (Llambías, Jorge Joaquín, "Código Civil Anotado, Tomo II-A, págs. 425/426, Ed. Abeledo-Perrot, 1979).
También, en este sentido, un sector de la jurisprudencia ha dicho que: "La cláusula penal moratoria cumple dos funciones complementarias. Desde un punto de vista, estimula el cumplimiento de la obligación (función compulsiva o estimulativa) y fija además de antemano el monto indemnizatorio a satisfacer en caso de incumplimiento (función indemnizatoria) (arts. 652, 655, 656 1° párr.del Cód. Civil). CC0002 SM 31458 RSD-288-92 S, Fecha: 30/04/1992 Juez: OCCHIUZZI (MA) Caratula: Yadarola, Eduardo y Ot. c/ Onorato, Rosalía Isabel y Ot. s/ Escrituración Mag. Votantes: Occhiuzzi - Mares - Cabanas" (Lex-Doctor 9.1).
En este caso, la cláusula penal cumple ambas funciones, y su monto debe ser admitido, pues el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios (art. 656 del Código Civil). Además, porque la doctrina ha sostenido "...que la facultad judicial de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe ser ejercida con prudencia, justificándose sólo cuando ella es notoriamente abusiva o importa una lesión a la regla moral o significa una exacción exorbitante" (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, tomo I, pág. 209, Ed. Perrot, 16/5/83), lo que no aparece en este caso.
7º) Que no corresponde tratar aquí si el Director de Ingresos Públicos del municipio demandado tenía o no facultades para celebrar el contrato en cuestión, porque ello no fue planteado por la MEB en esta causa.
Por lo tanto, esa circunstancia no puede ser tratada en esta sentencia, ya que no ha sido propuesta por las partes ni fue materia de debate durante en el curso del proceso.
Caso contrario, se afectaría el principio de congruencia, y por ende, el derecho de defensa, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional).
En este sentido se ha dicho que "...reconocer en una decisión judicial una pretensión no reclamada en el escrito inicial vulneraría el principio de congruencia establecido en el art. 163, inc. 6º del Cód. Procesal...pues el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide por las partes y nada más que sobre lo que se le pide. Ello es una consecuencia del principio de congruencia, de evidente raíz constitucional, puesto que tiende a asegurar la inviolabilidad de la defensa... (Falcón Enrique, M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, pág 155 y jurisprudencia citada, Abeledo Perrot, 1992).
8º) Que, por lo tanto, no resulta aplicable aquí lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en los casos "Ingeniería Omega" y "Cardiocorp", donde se sostuvo que "...la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación..", pues en tales casos hubieron planteos concretos donde se invocó el incumplimiento de formalidades en el acto o contrato administrativo; y en este caso, esos planteos no ha sido efectuados.
9º) Que, además, en ese orden de ideas, puede afirmarse que ese contrato debe reputarse válido mientras no se lo anule (artículo 1046 del código civil).
Además, por tratarse de un contrato administrativo se presume con especial razón su legitimidad (ver, por ejemplo, Cassagne, Juan Carlos, "El acto administrativo", 1981, páginas 326 y 328, y su cita: Crettella Junior, José, "Principios Fundamentales del Derecho Administrativo", T. I, páginas 52-53; asimismo, Marienhoff, M., "Tratado...", tomo II, páginas 280/289 y 368/374; etcétera).
10º) Que también se debe condenar a la MEB a pagar las costas del juicio porque lo pierde y no hay motivos para omitir el principio general (artículo 68 del CPCC).
11º) Que los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa, como letrado apoderado de la parte actora, deben regularse en la suma de $17.085.
Se ha tomado como base para regular la suma de $81.361, que resulta ser un tercio del monto de condena convertido a razón de U$S1=$8,4950 –según cotización del Banco Nación Argentina- con más sus intereses fijados, que asciende a la suma de $244.083 ($203.880 en concepto de capital y $40.203, de intereses), atento a la etapa cumplida. A dicho monto se le aplicó un 15% de la escala legal, con más el 40% de ello atento el carácter de apoderado (art. 6, 8 10, 20 y 39 de la ley G 2212).
En consecuencia, FALLO: I) Declarar resuelto desde el 11/03/2013 el contrato de compraventa celebrado el 30/06/11. II) Condenar a la Municipalidad de El Bolsón a pagar a en diez días corridos a Svetlana Osokina la suma de U$S24.000, con más los intereses moratorios fijados en los considerandos de la presente. III) Condenar a la Municipalidad de El Bolsón a pagar las costas del juicio. IV) Regular los honorarios del Dr. Luis Felipe Espinosa en la suma de $17.085, que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. V) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia.
Cristian Tau Anzoátegui
juez
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